REGLA DE LOS PREMOSTRATENSES

Inocencio, siervo de los siervos de Dios, a Pedro, abad de los premostratenses, y a los demás abades y canónigos, presentes y futuros, profesos en la vida regular de la orden de los premostratenses.

A perpetuidad,

Aunque inmerecidamente, hemos sido constituidos por el Señor como vigías de la sede apostólica, razón por la cual estamos obligados a preocuparnos por todos los sectores de la sociedad. Y sinceramente creemos favorecer a quienes contribuyen al incremento de la religión y la realzan con las propias virtudes. A fin de que la tranquilidad de los religiosos esté a salvo de toda molestia y se conserve incólume de toda mundana opresión, le otorgamos la protección apostólica.

Resplandeciente de méritos y adornada con la gracia de la santidad, vuestra orden extendió sus retoños de una a otra orilla del mar, y por ello decidimos colocar todas sus propiedades bajo la protección de la sede apostólica y dotarla del presente privilegio.

Atendiendo vuestros justos pedidos y siguiendo el ejemplo de los romanos pontífices predecesores nuestros, de feliz memoria, Alejandro, Lucio, Urbano y Clemente, confirmamos con autoridad apostólica y dotamos del presente privilegio a todas las disposiciones e instituciones regulares, tanto las que fueron redactadas con consentimiento unánime como las aprobadas por la parte mayor y más sana de la orden, y tal como se expresa a continuación.

Todas las iglesias de esta orden canónica, tal como es conocida con su hábito blanco, guardarán perpetua e inviolablemente y con perfecta observancia, las ordenaciones de la iglesia premostratense, según la regla de S. Agustín, y de acuerdo a la colección de disposiciones de su fundador, S.Norberto, y de sus sucesores.

Todos los miembros de la orden emplearán uniformemente los mismos libros para el oficio divino.

Ninguna iglesia o persona de la orden podrá solicitar privilegio alguno contra las instituciones de la orden. Y nadie tenga el atrevimiento de conservarlo, si por acaso hubiere sido obtenido.

No se impondrán tributos a las utilidades generadas por el terreno de vuestras iglesias.

Solo el Padre Abad tendrá cuidado de las ganancias, tanto las del Hijo Abad como de los hermanos de la casa.

Sólo él tendrá potestad de corregir lo que haya de ser corregido. Y los demás le obedecerán como a un Padre, con filial obediencia.

El abad de la iglesia premostratense, reconocida como madre de las demás, tenga el oficio y la dignidad de padre, no sólo en las iglesias por él fundadas, sino en todas las otras de la misma orden. Y tanto abades como hermanos le deberán, como a un padre, la debida obediencia.

Anualmente y posponiendo todo otro compromiso, todos los abades de la orden se reunirán en capítulo general premostratense.

Estarán eximidos solamente los impedidos por la enfermedad o por las dificultades del viaje. Estos deberán enviar un mensajero idóneo, capaz de comunicar por qué causa y necesidad no participa del capítulo.

Los que vivieren en lugares más lejanos y no pudieren sin grave dificultad asistir al capítulo, participarán en los términos para ellos convenidos en el mismo capítulo.

Si por el contrario, contumazmente, algún abad o prepósito dejara de frecuentar vuestros capítulos, podrá lícitamente el abad premostratense, con consejo del mismo capítulo, someterlos rápidamente a la observancia de la regla, mediante una pena adecuada, hasta su digna satisfacción.

Ningún obispo o arzobispo podrá anular lícitamente, si no es con el mandato del Sumo Pontífice, la sentencia emanada del abad premostratense para los prelados y súbitos de su orden, tanto la aprobada en Capítulo general, como la emitida en el consejo de los abades.

El Abad premostratense presidirán el capítulo general, cooperando y coparticipando en el espíritu de Dios los demás abades. En él se deberán tratados asuntos referentes a la edificación de las almas, a la instrucción de las costumbres, a la conformación de las virtudes y al incremento de la disciplina regular.

En todas las cuestiones y querellas, tanto espirituales como corporales, que fueren propuestas al capítulo, será observado y acatado sin discuión, lo que justa y maduramente promulgare el abad premostratense con el consejo de los que demostraren ser más idóneos y de más sano consejo.

Si alguno de los abades de la orden fuere encontrado juiciosamente inútil o prevaricador de la orden, amonestado primero por su padre abad o por su enviado. Si fuere negligente en corregir su delito sea depuesto con la autoridad del capítulo general. A no ser que él renuncie voluntariamente a ser removido de su cargo.

Una vez depuesto vuelva inmediatamente a la casa de donde salió o a otra casa de la orden por él elegida, sin ninguna privilegio material. No abandonará tal residencia, permaneciendo bajo la obediencia del abad, como los demás hermanos de la misma casa.

En caso de necesidad y si no fuere posible esperar al capítulo general sin peligro de escándalo, esta decisión puede lícitamente se tomada por el abad premostratense en conjunto con otros abades convocados por él.

El abad premostratense y los otros abades castigarán con censura eclesiástica hasta que satisfagan, a quienes intenten contumazmente resistir la sentencia de deposición dada en su contra. La misma pena sufrirán los principales cómplices en la contumacia.

Si alguna iglesia de la orden estuviere desprovista de abad, o cuando no se hubiere celebrado su regular elección, queda ésta bajo disposición y potestad del padre abad. La elección será hecha por los canónigos con su consejo.

Inmediatamente después de su elección los hermanos de su iglesia le prometerán obediencia. Luego, sin que esto indique resignación de la potestad del padre abad, será presentado ante el arzobispo u obispo del lugar en cuya diócesis estuviere la orden. De él recibirá la plenitud de su oficio. La toma de posesión del cargo ante el arzobispo u obispo no se convierta en ocasión para transgredir las constituciones de la orden, de las cuales nadie sea contraventor.

Si alguien fuere elegido canónicamente abad y habiendo sido presentado una primera y una segunda vez ante el obispo diocesano por los abades de la orden sin obtener la bendición, a fin de no hacer peligrar la iglesia a la cual ha sido destinado, tome el oficio y el lugar del abad, con todos los poderes que confiere la orden, tanto en la providencia de las cosas externas como en la corrección de las internas, en espera de la intervención del capítulo general o de la resolución del romano pontífice o del obispo metropolitano, obteniendo la bendición correspondiente.

Nadie, eclesiástico o seglar, presuma exigir precio o cosa similar por las consagraciones y ordenaciones y por la sepultura, a para bendecir al abad y conducirlo a su sede, y nadie se atreva a pagarlo si le fuere exigido. Porque tanto el que lo paga como el que lo exige quedan en peligro de caer en el vicio de simonía.

Si alguna de vuestras iglesias quedare sin pastor y por ello surgieren divisiones o disputas entre los hermanos acerca de la sustitución del abad, y si ellos no accedieren fácilmente a volver a la concordia y la unidad, el padre abad con el consejo de sus coabades, provea una persona idónea. Ellos lo recibirán, sin contradicción, como abad. Si recusaren recibirlo quedarán sometidos a la pena que el padre abad con sus coabades promulgare con ellos con la autoridad de la orden.

Dado que la iglesia premostratense es la primera y la madre de todas las iglesias de la toda la orden, y dado que no tiene sobre sí otro padre, tal como ha sido instituido para cautela y salvaguarda de la orden, los tres primeros abades harán en ella una visita anual. Y si algo debiere en dicha casa ser corregido, será por ellos corregido sin consideración alguna.

Y si el abad fuere displicente en recibir la corrección, y si los hermanos fueren incorregibles, luego de frecuente amonestación, sea presentado el hecho al capitulo general. Este hará la corrección como mejor le pareciere, y sobre tal materia será obedecido sin dilación.

Cuando la iglesia premostratense quedara sin abad, corresponde a los tres predichos abades y a los canónigos de la misma iglesia, con su consejo, elegir como abad a la persona idónea. Serán para ello llamados a consejo otros cuatro abades perteneciente a dicha iglesia. La convocatoria queda en manos de los canónigos.

Podrán elegir como abad de esta iglesia, madre única de vuestra orden, con consejo del abad premostratense, de entre los abades de las iglesias procedentes de la iglesia madre y de entre los abades de una iglesia inferior de la misma orden. Podrán elegir de entre todos ellos a quien quisieren, siempre que el candidato sea idóneo.

No podrá ser elegido una persona de otra orden como abad de ninguna de vuestras iglesias. Y ningún miembro de vuestra orden será ordenado como abad de un monasterio de otra orden, a no ser con el consentimiento de la iglesia romana.

Nadie podrá recibir a vuestros canónicos o conversos sin la licencia del abad. Y si lo hubieren hecho no les será lícito retenerlos consigo.

A ninguno de los eclesiásticos de vuestra orden le será lícito pasar a otra profesión, en cualquier lugar o modo que esto fuere.

Si vinieren a vuestra orden canónigos de otra orden, se respetará la decisión por ellos asumida, siempre que conste que ha sido admitido por vosotros.

Si surgieren algunas cuestiones de orden temporal entre las iglesias de vuestra orden no se recurra a un tribunal eclesiástico o secular fuera de la misma orden. El abad premostratense y aquellos a quiénes él llamare dirimirán la controversia en juicio justo oídas las razones de las partes en litigio, si es que no llegan antes caritativamente a un acuerdo justo.

A fin de conservar la mayor paz posible en vuestra orden prohibimos terminantemente que ningún prelado o súbdito de la orden tenga la osadía de apelar en cuestiones de disciplina y normas internas, tal como está establecido en el concilio lateranense. Si alguien intentare tal apelación, los interesados deberán, de todos modos, ejercer la disciplina regular.

Y puesto que ambicionáis paz y quietud alejados del estrépito y tumulto de los seglares, decretamos que vuestras granjas y chacras, así como los atrios de vuestras iglesias, se vean libres de la violencia y de la incursión de los malvados. Prohibimos que en tales lugares nadie se atreva a apresar, despojar, castigar o matar a otro hombre, o cometer hurto o rapiña.

Para evitar la frecuencia de los seglares, sea de vuestra libre disposición , salvo el derecho de los obispos diocesanos, construir un oratorio en vuestras granjas y chacras. Y cuando fuere necesario podréis en ellos celebrar libremente los divinos oficios, tanto para vosotros como para vuestras familias. La familia que tenga su domicilio propio en las cercanías podrán ser honestamente a la confesión, comunión y sepultura con los de vuestra orden, si es que no hubiere otros cerca.

Podrán recibir a conversión a personas libres y absueltas que huyan del siglo. Y podrán retenerlas, sin oposición, tanto a ellas como a sus posesiones.

Los enfermos, también ellos absueltos, que en su última voluntad quisieren ir a vosotros, y junto a vosotros decidieren ser sepultados no serán impedidos. Salva, sin embargo, la legítima porción de los herederos y la justicia canónica de las iglesias que reciben los cuerpos de los muertos.

Para mayor reverencia de vuestra orden y para mayor observancia de la disciplina regular, concedemos plena facultad de atar y desatar a vuestros hijos abades que os estén sujetos.

Y para que no sean abolidas las cosas que habéis ordenado para provecho de la religión, por el presente breve confirmamos con autoridad apostólica, Junto a lo que aquí está escrito, todas las costumbres establecidas regularmente entre vosotros en vistas a la religión, y a las que en adelante establecieres, por obra del Señor.

Y a vosotros y a vuestros sucesores, y a todos los que habrán de profesar en vuestra orden, decimos que tales normas han de ser observadas inviolablemente y a perpetuidad.

No tendrán valor otras letras que ocultando el nombre de premostratenses fueren demandadas a la santa sede contra la libertad a vosotros concedida.

Nadie podrá exigiros, ni arrancaros violentamente, los diezmos de vuestros cultivos, tanto los que recogéis con vuestras propias manos como los que están destinados para alimento de vuestros animales. Pero podréis dar parte de los frutos de la tierra como tributo al dueño de las heredades,

Prohibimos a los obispos y a los prelados de otras iglesias hospedarse en vuestros monasterios sino en cuento lo contemplan las excepciones establecidas en el concilio lateranense. Y no se hospeden, sino en caso de gran necesidad, en vuestras granjas y chacras. En ese caso se contentarán con las comidas acostumbradas en vuestras casas, presentadas éstas con honestidad y caridad.

A ninguna persona, seglar o eclesiástica, le será permitido comer carne en ninguna de vuestras casas, a no ser por manifiesta enfermedad y esto solo en vuestros monasterios conventuales.

Prohibimos que ninguna persona se atreva a convocar a ninguno de vuestros hermanos a juicios seculares. Si alguno creyera competente entablar juicio contra ellos, tendrá facultad de llevarlos a juicio en tribunal eclesiástico.

En vuestras causas podréis llevar a testimoniar a hermanos idóneos, y si fuere lo correcto, rechazar con su testimonio la violencia y reclamar justicia.

Prohibimos también que cualesquiera persona, eclesiástica o secular, pueda imponer sanciones o tributos a vuestras iglesias, contra lo establecido en el concilio lateranense.

Os prohibimos recibir de quienquiera que fuere, en detrimento de vuestra orden, para alimentar o custodiar, fieras, aves, perros, puercos y otros animales curiosos.

Queremos también eliminaros la necesidad de andar discurriendo y para que más tranquilamente podáis servir a Dios.

Por el presente escrito concedemos la siguiente autorización: si vuestros obispos, por mala voluntad o por justos impedimentos, están imposibilitados de conferiros las órdenes y los otros eclesiásticos ministerios, podréis vosotros recibirlos libremente, tanto las órdenes como los demás sacramentos, de un obispo que fuere vuestros huésped ocasional, siempre que nos fuere a nosotros conocida su ordenación y oficio, y siempre que ello no genere perjuicio al obispo diocesano.

Inclinados con más clemencia aún a vuestros pedidos, por el presente escrito prohibimos que ningún arzobispo u obispo, o sus oficiales, pueda, sin causa razonable o manifiesta, poner en entredicho o suspender vuestras iglesias o sus personas regulares.

Si hubiere algo a corregir ello será remitido al tribunal del capitulo general premostratense. Allí, según justicia y honestidad será corregido.

Si un obispo o sus oficiales promulgaren una sentencia contra libertad concedida por nosotros o por nuestros predecesores, tal sentencia será anulada, en cuanto opuesta a los indultos de la sede apostólica.

Dado en Rieti, por manos de Reynaldo, notario del Señor Papa, haciendo las veces de secretario, el 27 de julio del año de la encarnación del Señor 1198, año primero del pontificado del señor Papa Inocencio III.